V.OPORTUNIDAD El recurso de revisión es oportuno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente. Inexistencia de la contradicción. TRÁMITE. Es inconstitucional la fracción II, del artículo 222 del Código Penal Federal, por las siguientes dos razones. Por ello, las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, está llamada a resolver, deben avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los Tribunales contendientes. atentado contra la seguridad de la comunidad. En segundo término, existe una clara doctrina jurisprudencial de la cual se desprende que el delito de “cohecho” se integra por la convergencia de los siguientes elementos: (i) existencia de una persona encargada de prestar un servicio público; (ii) existencia de un ofrecimiento o entrega (modalidad activa), o recepción o solicitud (modalidad pasiva), ya sea de dádivas o remuneraciones; (iii) que en respuesta al ofrecimiento o entrega, se solicite, realice o se deje de realizar un acto justo o injusto previsto en la ley; y (iv) la verificación de una relación entre el acto y las funciones del servidor público, pues sólo así se pone en peligro el debido funcionamiento de la administración pública. II. DELITO DE”. è ©J uP ÚP 0 CONDUCTA: Es el comportamiento del sujeto- tanto por acción como por omisión. […] Cabe tomar en cuenta que los artículos aplicados al caso, en lo concerniente al delito de homicidio calificado con ventaja, lo fueron los preceptos 302, 315, 316, fracción IV y 317, todos del Código Penal para el Distrito Federal de 1931, mismos que fueron confrontados con diversos ordenamientos del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal (los que por cierto coinciden en lo esencial en su contenido con el Código Penal para el Distrito Federal que regía en la fecha del pronunciamiento del acto reclamado: ocho de julio de dos mil diez), a efecto de verificar si la calificativa de ventaja atribuida al impetrante había sido suprimida en el nuevo ordenamiento. En la misma línea, el cohecho “activo” no puede considerarse válido por el impacto que pueda tener una detención sobre el derecho a la presunción de inocencia, ya que ésta no palidece por la primera. DELITO DE”. Originalmente se permitió que los partes de policía confirmaran la confesión si eran unánimes en cuanto a la forma en que supuestamente habrían ocurrido los hechos. En consecuencia, en el actual ordenamiento sustantivo al subsistir los elementos objetivos de la ventaja, desapareciendo ‘la magnitud’ de la misma, se obtiene que ya no influye tal ‘magnitud’ para su acreditamiento, sino que basta que la misma surja en cuanto a sus elementos objetivos para tener por demostrada la ventaja. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis 259/2009. Análisis a la luz del derecho a intentar evitar la detención Según lo expuso el recurrente, el delito de cohecho resulta inconstitucional, en atención a que coarta un impulso inherente a las personas, que las impulsa a intentar preservar su libertad a través de cualquier medio. Se cumplan los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX de la Constitución Federal, desarrollados en el punto primero del Acuerdo General Plenario 5/1999. VII.1.-. Al día siguiente (diecisiete del mismo mes y año) se llevó a cabo la detención de **********, de nacionalidad colombiana. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, con fundamento en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. FACULTAD!DE!DERECHO!! En el mismo precedente de referencia, esta Sala explicó que: En este sentido, puede esclarecerse una cierta tensión estructural en el mandato de la taxatividad: alcanzar el punto adecuado entre precisión (claridad) y flexibilidad de una disposición normativa para que, en una sana colaboración con las autoridades judiciales, dichas disposiciones puedan ser interpretadas para adquirir mejores determinaciones. En consecuencia -concluyó-, efectivamente conforme al nuevo ordenamiento punitivo, sigue prevaleciendo la ventaja con que se matizó el proceder del hoy quejoso, pues aparece que éste iba armado y no era el agredido, como también quedó descartado que corriera peligro su vida. La Fiscalía General del Estado de Chihuahua investiga responsables por el motín ocurrido este domingo en el Centro de Reinserción Social 3 de Ciudad Juárez, que provocó la muerte de 10 . El entonces Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del citado Circuito, en sesión del treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, resolvió el juicio de amparo 480/88, en el que ampara y protege al quejoso, con base en las siguientes consideraciones: ANTECEDENTES: **********, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva del Supremo Tribunal Militar, dictada en el toca **********, mediante el cual se confirmó la resolución apelada que condenó al quejoso a sufrir una pena de prisión de ********** y ********** mes, por su plena responsabilidad en la comisión de los delitos, entre otros, de homicidio calificado. ), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 2, diciembre de 2011, página 912, de rubro: "ACREDITACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO Y DEL DELITO EN SÍ. PROCEDENCIA Por ser una cuestión preferente, esta Primera Sala estudiará la procedencia del presente recurso de revisión, para lo cual es necesario determinar si subsiste un planteamiento de constitucionalidad susceptible de ser analizado en esta instancia, de conformidad con lo que se expone a continuación. CUERPO DEL DELITO DE”. Consecuentemente, el Agente del Ministerio Público de la Federación ejerció acción penal en contra de **********, al considerarlo penalmente responsable por la comisión de los delitos: (i) contra la salud, en la modalidad de posesión con fines de comercio de los narcóticos ********** y ********** (**********); (ii) portación de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; y (iii) cohecho. h 207 0 obj <>/Filter/FlateDecode/ID[<4FB24D4178CEA04CA4478999F4B2FED5><6325368E95967240B32C07EC8A2E7D08>]/Index[191 31]/Info 190 0 R/Length 82/Prev 70434/Root 192 0 R/Size 222/Type/XRef/W[1 2 1]>>stream Parte General (Conceptos, principios y fundamentos del derecho penal mexicano conforme a la teoría del delito funcionalista social), México, Porrúa-UNAM, 2008, p. 195. ed., México, Porrúa, 2008, p. 216. HERIBERTO PÉREZ REYES. Al respecto, este Alto Tribunal sostuvo que no importa si se trata formalmente de un funcionario, pues basta que se trate de una persona encargada de un servicio público. 99/2001, registro de IUS 188281, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 7, cuyo rubro es “COHECHO ACTIVO, ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL TIPO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 222, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y 174, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN”. TE7 ↓ Cuerpo del delito; TE7 ↓ Hecho delictivo; TE7 ↓ Modificativas; TE7 ↓ Tipo penal TE8 ↓ Calificativas TE8 ↓ Elementos del tipo TE8 ↓ Figura básica; TE8 ↓ Figura equiparada; TE8 ↓ Figura privilegiada; TE8 ↓ Imputación objetiva; TE8 ↓ Tipos penales en blanco Mediante escrito, recibido el treinta de junio de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, por su propio derecho, denunció la posible contradicción de criterios, entre el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del citado Circuito, en el amparo directo 480/1988, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en el amparo directo 325/1992 y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el amparo en revisión 37/2011. Al respecto, la Suprema Corte también se ha pronunciado sobre el sentido de algunos de los elementos que integran el tipo penal, especificando lo que se entiende por cada uno de ellos: En cuanto al segundo elemento, esta Suprema Corte ha sido consistente en señalar que basta con el simple ofrecimiento de dinero o dádivas, para que se tenga por consumado el delito de cohecho en una de sus modalidades activas (la otra es la entrega). . En cuanto a la supuesta suplencia de queja, el quejoso reiteró el argumento en el segundo concepto de violación, respecto a la acreditación del delito de cohecho (fojas 39 a 41). Lo mismo puede decirse del derecho a la no autoincriminación, el cual tiene, como uno de sus alcances, el de proteger el silencio de los imputados, el cual quedará protegido con la garantía de que el Estado no podrá utilizar dicho silencio en su contra. ph sH Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz (quien manifestó que se reserva el derecho a formular voto concurrente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Cuaderno de revisión, fojas 101 a 118 vuelta. México, Distrito Federal. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez. Cuaderno de amparo, fojas 82 a 84 y 92 vuelta a 112. Causa penal La investigación se radicó en la causa penal **********, ante el Juzgado Décimo Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. Cuaderno de amparo, fojas 125 y siguientes. j" j" j" ÿÿÿÿ ~" ~" ~" 8 ¶" ¼ r# „ ~" La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195”. 22 de mayo de 2014. Foja 86 Foja 107 Foja 155 Foja 320 Fojas 332 a 352 Obra a foja 96 < = > ? 19 de junio de 2014. Visto Bueno Ministro S E N T E N C I A Cotejó Recaída al amparo directo en revisión 3128/2013, promovido por el quejoso, **********. Según consta en el oficio **********, de esa misma fecha, el detenido se encontraba en posesión de diversas sustancias que aparentemente eran narcóticos, así como de armas de fuego. TÉNGASE POR RECIBIDO EL DICTAMEN DE CUENTA A TRAVÉS DEL CUAL EL MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN INDICA QUE ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ES INCOMPETENTE PARA CONOCER Y RESOLVER DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD EN QUE SE ACTÚA EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 38, FRACCIÓN IV DE LA LEY . La calificativa de ventaja no se actualiza en un ilícito de homicidio, si éste fue resultado de la resistencia que el ofendido llevó a cabo al tratar de evitar la comisión de un diverso antisocial, toda vez que se trata de un delito emergente, cometido en forma intempestiva, en el cual, el activo, aun cuando portaba arma de fuego, no tenía la certeza de que el pasivo se hallaba desarmado o inerme, ni tampoco era superior en fuerza física; por otra parte, tratándose de un delito emergente no siempre se pueden dar determinadas calificativas, pues éstas se deben estimar de acuerdo a la mecánica de los hechos y si además existió resistencia por parte del ofendido, resulta inconcuso el descartar la referida ventaja”. Asimismo, abordó el principio de invulnerabilidad, al tenor del transcrito artículo 317 del Código Penal para el Distrito Federal de 1931, pero estimó que el hecho de que desapareciera en el nuevo código, en nada influía, porque ahora aún con menos requisitos se demuestra la agravante de mérito y concluyó en que conforme al nuevo ordenamiento punitivo, sigue prevaleciendo la ventaja con que se matizó el proceder del quejoso, pues aparece que éste iba armado y no era el agredido, como también quedó descartado que corriera peligro su vida. En efecto, de la disposición en comento se desprende que sanciona: (i) el ofrecimiento de dinero o dádivas; (ii) realizado por cualquier persona; (iii) dirigido a un servidor público o a “la interpósita persona” a través de la cual haya solicitado, solicite o reciba el dinero; y (iv) con la finalidad de que un servidor público diverso a aquel a quien se le da u ofrece la dádiva o dinero, haga u omita un acto justo o injusto relacionado con sus funciones. Ver: tesis con registro de IUS 314764, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época (Primera Sala), Tomo XXVIII, página 516, cuyo rubro es “COHECHO Y CONCUSIÓN”. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, las cuales se detallaron en el considerando tercero de la presente resolución. Entonces se colige que con la supresión del artículo 317 del Código Penal de 1931, no se eliminó la hipótesis de invulnerabilidad, sino que sólo se variaron las que en ese entonces se especificaban para tener por acreditada esa invulnerabilidad. La decisión de dicho Tribunal se basó en que no se acredita tal calificativa si el homicidio fue resultado de la resistencia que el ofendido llevó a cabo al tratar de evitar la comisión de un diverso antisocial, toda vez que se trata de un delito emergente, cometido en forma intempestiva, en el cual, el activo, aun cuando portaba arma de fuego, no tenía la certeza de que el pasivo se hallaba desarmado o inerme, ni tampoco era superior en fuerza física; por otra parte -sostuvo-, tratándose de un delito emergente no siempre se pueden dar determinadas calificativas, pues éstas se deben estimar de acuerdo a la mecánica de los hechos y si además existió resistencia por parte del ofendido, resulta inconcuso el descartar la referida ventaja. En consecuencia, en el actual ordenamiento sustantivo al subsistir los elementos objetivos de la ventaja, desapareciendo ‘la magnitud’ de la misma, se obtiene que ya no influye tal ‘magnitud’ para su acreditamiento, sino que basta que la misma surja en cuanto a sus elementos objetivos para tener por demostrada la ventaja. ELEMENTOS DEL TIPO PENAL QUE DEBEN ANALIZARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA. COMPROBACIÓN DE LA EXISTENCIA DEL DELITO DE”. @ ú û Ë Ì Ş ó ä Ö Ç ¹ Ç Ç Ç Ç Ç Ç Ç ¹ Ç Ç Ç ¹ Ç Ç Ç Ö % $ Tesis jurisprudencial 1a./J. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA’. TERCERO. En efecto, en el artículo 316, fracción IV, del Código Penal de 1931, se establecía que existía ventaja: ‘IV. Secretario: Juan Carlos Corona Torres. En conclusión, esta Primera Sala considera que no existe un derecho constitucional que permita a las personas, cuando sean imputadas por la supuesta comisión de un delito, cometer el delito de cohecho. Mira el archivo gratuito Ubicacion-sistematica-del-dolo-en-el-derecho-penal-mexicano--Nuevo-Codigo-Penal-para-el-Distrito-Federal-y-Codigo-Penal-Federal enviado al curso de Ciências Sociais Categoría: Trabajo - 13 - 113633373. h�bbd``b`:$[AD(�`�,q@��=H�8�&恈� ��XD( �( �$*#���,Fr���_ ��+ ® En conclusión, el precepto impugnado no viola el derecho a la presunción de inocencia. DELITO DE”. Sin embargo, no procede declarar inexistente la presente contradicción por esa circunstancia, ya que como se vio, los preceptos en análisis son de contenido sustancial para los tres Estados, pues en similares términos preveían que se surte la calificativa de ventaja cuando el delincuente no corre riesgo de ser muerto ni lesionado por el ofendido. PONENTE: MINISTRO GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA. (1) Orellana Wiarco, Octavio A., Curso de Derecho Penal. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA,” puesto que dicho criterio fue ya interrumpido. Con este pequeño test, lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto. 2. SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA LIC. Concepto de conducta según la teoría causalista: Es la manifestación de . P O N E N T E: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA: LIC. Conforme al artículo 184 del abrogado Código Penal para el Estado de Veracruz, los elementos para la actualización del ilícito de abuso de confianza consisten en que una persona con ánimo de dominio disponga para sí de cualquier cosa mueble ajena, de la que se le haya transferido la posesión derivada; supuesto jurídico que no se . Sentencia en trámite de engrose. ! Resulta aplicable la tesis aislada 1a. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, interpretó esa misma calificativa (ventaja), prevista en el artículo 219, fracción I, incisos a) y e), del Código Penal para el Estado de Jalisco, que disponen: “a) Cuando el delincuente es notoriamente superior en destreza o fuerza física al ofendido o éste no se halla armado” y “e) Cuando por cualquiera circunstancia el delincuente no corre riesgo de ser muerto o lesionado por el ofendido al perpetrar el delito.” y argumentó básicamente -en coincidencia con el Tribunal del Cuarto Circuito- que no se acredita porque aun cuando el activo portaba arma de fuego, no tenía la certeza de que el pasivo se hallaba desarmado o inerme y, agregó, que ni tampoco era superior en fuerza física. De ahí que prevalece la existencia de la ventaja. "El tipo penal es la descripción de la conducta prevista por la norma jurídico penal, dentro del ámbito situacional , en que aparece regulado en la ley para la salvaguarda de los bienes jurídicos de . Hay ventaja cuando el delincuente no corre riesgo de ser muerto ni lesionado por el ofendido. Así, la realización de una conducta aparentemente ilícita justifica la procedencia de una detención –siempre y cuando se cumplan los requisitos constitucionales y legales para tal efecto–, aunque la consumación de la detención no implica la destrucción automática de la presunción de inocencia. Es por ello que la consumación de la detención no puede ser entendida como una especie de confesión ficta, en aquellos casos en los cuales el imputado no intente evadir la acción de la justicia a través de cualquier medio a su disposición. 42. Elementos objetivos o el tipo objetivo. Estas consideraciones se apoyaron en la tesis de jurisprudencia 1a./J. Notifíquese; envíese testimonio de la presente resolución a cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito cuyas ejecutorias se examinaron y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido. DELITO DE”; (iv) tesis con registro de IUS 295626, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época (Primera Sala), Tomo CXXI, página 2968, cuyo rubro es “COHECHO. Amparo directo 152/2014. Basado en el análisis que usted realizo frente a los aspectos generales del trabajo, en alturas , responda las siguientes preguntas teniendo en cuenta la resolución 1409/2012 . En estos términos, la retractación resultó insuficiente para hacer perder valor probatorio a la confesión inicial, toda vez que no se encuentra respaldada por pruebas idóneas que den soporte al dicho del quejoso. 221 0 obj <>stream Ver: tesis con registro de IUS 258822, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época (Primera Sala), Volumen CXXIV segunda parte, página 12, cuyo rubro es “COHECHO. El citado Tribunal Colegiado informó que en el mismo sentido se resolvieron los amparos directo 237/2009 y 461/2010, es decir, que si el homicidio se configura al efectuarse diverso ilícito (robo), no se puede considerar como delito calificado al haber surgido emergentemente, esto es, sin haberlo planeado. VII. ¿ 26 de junio de 2014. Cuaderno de amparo, fojas 68 a 69. Lo anterior, en virtud de que el presente asunto es de materia penal, por lo que cae dentro de su ámbito de especialidad. – – â è Ê! 8 El elemento más importante del tipo subjetivo es el dolo. Adicionalmente, se requiere la realización del acto justo o injusto para tener por acreditada la intención dolosa del servidor público. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos p o r l o s t r i b u n a l e s c o l e g i a d o s d e c i r c u i t o ; d e a h í q u e p a r a d e t e r m i n a r s i e x i s t e o n o u n a c o n t r a d i c c i ó n d e t e s i s d e b e a n a l i z a r s e d e t e n i d a m e n t e c a d a u n o d e l o s p r o c e s o s i n t e r p r e t a t i v o s i n v o l u c r a d o s %y n o t a n t o l o s r e s u l t a d o s q u e e l l o s a r r o j e n % c o n e l o b j e t o d e i d e n t i f i c a r s i e n a l g ú n r a z o n a m i e n t o d e l a s r e s p e c t i v a s d e c i s i o n e s s e t o m a r o n v í a s d e s o l u c i ó n d i s t i n t a s %n o n e c e s a r i a m e n t e c o n t r a d i c t o r i a s e n t é r m i n o s l ó g i c o s % a u n q u e l e g a l e s , p u e s a l e j e r c e r e l a r b i t r i o j u d i c i a l p u e d e n e x i s t i r d i f e r e n d o s , s i n q u e e l l o signifique haber abandonado la legalidad. La porción normativa que establece que el cohecho busca la realización de un acto relacionado con las funciones del servidor público cohechado, tampoco viola el principio de legalidad en materia penal (en relación con el de reserva de ley), pues es válida la facultad que se otorga al juzgador de ser él quien valore si, en efecto, el acto que se pretendió incentivar con el cohecho se relaciona o no con las funciones del servidor público. Unanimidad de votos. En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el diez de septiembre de dos mil trece, resulta incuestionable que fue interpuesto dentro del plazo legal previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”, criterio compartido por esta Primera Sala. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3128/2013 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3128/2013 PAGE \* MERGEFORMAT 2 PAGE \* MERGEFORMAT 25 F Ë Ì ] ^ u ˆ � Ë Ï Û å ç ø ù 4 En estos términos, resulta claro para esta Sala que la fracción II del artículo 222 del Código Penal Federal no resulta violatoria del principio de taxatividad. En estos términos, corresponde a esta Primera Sala determinar si las conclusiones del Tribunal Colegiado fueron válidas, por lo que en el estudio de fondo se analizará la constitucionalidad de la fracción II del artículo 222 del Código Penal Federal. En estos términos, resulta necesario analizar si la conducta que el recurrente estima indebidamente incluida en el tipo penal de cohecho “activo” en realidad entraña el ejercicio de un derecho fundamental, pues sólo así podría estimarse inconstitucional la supuesta sobreinclusión del tipo penal. Cuando éste (ofendido) se halla inerme o caído y aquél (activo) armado o de pie’. P a r t i e n d o de lo anterior, debe expresarse que si, como en el caso, al examinar la procedencia se advierte que los órganos colegiados contendientes analizaron un mismo punto de derecho, pero coinciden esencialmente en su postura, deviene incuestionable que no se cumple el objetivo para el que fue instaurado el trámite de la contradicción, en virtud de que ante la similitud de criterios no hay nada que unificar y, por ende, debe declararse inexistente la contradicción de tesis. Con relación a este último elemento (subjetivo), que se exigía en el anterior ordenamiento existen diversos criterios, entre los que están: La jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación …, que indica: ‘VENTAJA, CONCIENCIA DE LA.’ Asimismo orienta la tesis aislada,…, del tenor literal siguiente: ‘VENTAJA, CALIFICATIVA DE. Así, de la interpretación sistemática de los artículos 7o., 8o., 9o., 12, 13, 15, fracciones II y VIII, inciso a) y 17 del Código Penal Federal, se advierte que los elementos del tipo penal que deben examinarse en la sentencia son: i) los elementos objetivos de la descripción típica del delito de que se trate; ii) si la descripción típica los contempla, los elementos normativos (jurídicos o culturales) y subjetivos específicos (ánimos, intenciones, finalidades y otros); iii) la forma de autoría (autor intelectual, material o directo, coautor o mediato) o participación (inductor o cómplice) realizada por el sujeto activo; y, iv) el elemento subjetivo genérico del tipo penal, esto es, si la conducta fue dolosa (dolo directo o eventual) o culposa (con o sin representación). !h¨[P h÷ B*CJ ^J aJ ph $h¨[P hÓ ;�B*CJ ^J aJ ph $h¨[P hÓ 5�B*CJ ^J aJ ph ,h¨[P hÓ 5�B*CJ OJ QJ ^J aJ ph )h¨[P h;8 B*CJ ^J aJ mH Preciso es subrayar que su trascendencia fue más allá del derecho procesal penal, PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS”. Según se expuso en los antecedentes, el recurrente considera que el artículo, en la porción normativa que fue impugnado, resulta inconstitucional por violar tres derechos: (i) el de taxatividad, al no resultar clara la conducta típica sancionada como “cohecho”; (ii) el de buscar preservar la libertad ante una posible detención, lo cual impacta en los derechos a la presunción de inocencia y no autoincriminación; y (iii) la presunción de inocencia, al permitir que se tenga por acreditado el delito con base en declaraciones de agentes de policía que carecen de fe pública. Se analizó el tipo penal previsto en el artículo 408, fracción I, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, 2. respecto del cual se determinaron los elementos del delito en los siguientes términos: a. No asiste la razón al quejoso en cuanto a que no se ponderó adecuadamente su retractación ante el juez de la causa (cuaderno de amparo, fojas 151 a 153): De la fracción II del apartado A del artículo 20 constitucional se desprende que el imputado tiene derecho a declarar en la forma que estime conveniente, en razón del derecho a no auto incriminarse.
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