EL VOTO DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO ORDÓÑEZ ALCÁNTARA ES COMO SIGUE: Que, ADHIRIÉNDOME AL VOTO DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA Y DE LA BARRA BARRERA, obrante de fojas ciento once a ciento veinticuatro del cuaderno formado en esta Sede Suprema, por los mismos fundamentos expuestos; MI VOTO es porque SE DECLARE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada a fojas cuatrocientos treinta y uno; en consecuencia, NO SE CASE la sentencia de vista de fojas trescientos cincuenta y siete, de fecha veintitrés de enero de dos mil quince, emitida por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada contra Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y se devuelvan. Asimismo, el artículo 338 de la citada ley respecto a las funciones y deberes de los corredores de seguros suscribe lo siguiente: En referencia al presente caso que ha sido materia de desarrollo, el supuesto que se cumpliría es el inciso 3 del artículo 338, en cuanto la empresa recurrente Harten &Asociados S.A no habría brindado de forma detallada y exacta la información que debía consignar a razón de la póliza “flotante” que iba a ser adquirida por la empresa contratante Proveedores Mineros Sociedad Anónima, no obstante, se ha podido advertir que esta información si fue remitida más no fue materia de explicación. La empresa recurrente denuncia: A) Infracción normativa de los artículos 50 inciso 6 del Código Procesal Civil y 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú: Sostiene que la sentencia de vista incurre en causal de nulidad, por cuanto existe inconsistencia entre lo pretendido y lo dictaminado. Articulo 2001º.- Plazos prescriptorios de acciones civiles. OCTAVO.- El principio de motivación de las decisiones judiciales constituye una exigencia que está regulada como garantía constitucional, constitucional, consagrada en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, el cual asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, ello resguarda a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias de los jueces, quienes de este modo no pueden ampararse en imprecisiones subjetivas ni decidir las causas a capricho, sino que están obligados a enunciar las pruebas en que sostienen sus juicios y a valorarlas racionalmente, en tal sentido, la falta de motivación no puede consistir simplemente, en que el juzgador no exponga la línea de razonamiento que lo determina a decidir la controversia, sino también en no ponderar los elementos introductorios en el proceso de acuerdo con el sistema legal, es decir, no justifica suficientemente la parte resolutiva de la sentencia a fin de legitimarla, esta norma constitucional ha sido recogida en los incisos 3 y 4 del artículo 122,; e inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil; artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; siendo que su contravención acarrea la nulidad de la resolución. [4] Funciones y Deberes de los corredores de seguros art. Sin embargo, he de precisar que si bien es cierto la empresa ofertante brindó todos los alcances posibles y la empresa contratante actúo de manera pasiva en no preguntar por las cargas o tal vez pasarlas por inadvertidas y no leerlas, debemos de tener en cuenta el principio de “buena fe”[6] de la parte contratante, debido a que cuando alguien te ofrece un servicio uno estima que este se llevará de la mejor manera. Sin embargo, la Sala Suprema optó por declarar FUNDADA la casación interpuesta por Harten & Asociados mediante Resolución de fecha 07 de abril del 2016, fundamentos que serán expresados y dilucidados en el presente análisis. Recurso de Casación. DAÑOS Y PERJUICIOS. C-1715545-123, IMPROCEDENCIA DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR CULPA INEXCUSABLE. Por las consideraciones expuestas, no se configuran las causales de infracción normativa de carácter procesal y material denunciadas, en consecuencia, no procede amparar el presente recurso de casación, por lo que de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada a fojas cuatrocientos treinta y uno; por consiguiente, NO CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos cincuenta y siete, de fecha veintitrés de enero de dos mil quince, emitida por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada contra Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Ingrese su correo electrónico para notificarlo de las actualizaciones de este blog: © 2023 ARTURO FERNÁNDEZ VENTOSILLA — Mejorado por WordPress. Frente ello resulta necesario conceptualizar los términos que han sido  materia de análisis en la presente Resolución: La Responsabilidad civil a su vez puede ser contractual y extracontractual, advirtiéndose en la primera la existencia de un contrato como tal en el que no se han respetado las cláusulas del contrato o se omitieron, en el caso de la responsabilidad extracontractual, es cuando no hay un contrato como tal o en su defecto existe uno, pero los daños irrogados son ajenos a las cláusulas consignadas en el contrato, siendo en ambas modalidades poder requerir el resarcimiento de los daños producidos mediante la pretensión de una indemnización por daños y perjuicios. La empresa recurrente es clara cuando menciona que su Recurso de Casación pretende la revocatoria de la Sentencia de Vista en el extremo que declara infundada su … Artículo 1969°.- Indemnización de daño … QUINTO.- LA CAUSAL POR INFRACCION NORMATIVA PROCESAL: Se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de infracción de normas procesales e infracción normativa material. … Si la edificación o siembra es hecha de mala fe se aplica el párrafo anterior, pero quien construye o siembra debe pagar el doble del valor de los materiales, plantas o semillas y la correspondiente … EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS MENDOZA RAMÍREZ, ROMERO DÍAZ Y CÉSPEDES CABALA, ES COMO SIGUE: I. MATERIA DEL RECURSO: – Se trata del recurso de casación interpuesto por Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada de fojas cuatrocientos treinta y uno contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número seis de fecha veintitrés de enero de dos mil quince de fojas trescientos cincuenta y siete, expedida por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual confirmó la sentencia apelada contenida en la Resolución número nueve de fecha siete de enero de dos mil catorce de fojas doscientos treinta en cuanto declara fundada en parte la demanda y la revoca en cuanto al pago de ciento dos mil quinientos ochenta y tres dólares americanos con sesenta y cinco centavos (US$.102,583.65); y reformándola, dispone el pago de la suma de setenta y seis mil novecientos treinta y siete dólares americanos con treinta y siete centavos (US$.76,937.37), equivalente a un cincuenta por ciento (50%) de los daños irrogados a la empresa demandante, más intereses, costas y costos; en los seguidos por Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada sobre indemnización por daños y perjuicios. – NOVENO.- La motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional y debe ser el resultado del razonamiento jurídico que efectúa el juzgador sobre la base de los hechos acreditados en el proceso (los que forman convicción sobre la verdad de ellos) y la aplicación del derecho objetivo. Si pudiera responderme, le agradecería bastante. Siendo que, mediante comunicación electrónica del seis de setiembre de dos mi once, Jessica Hupiu Cabrera, Ejecutiva Comercial de Rímac Seguros remite el “Slip” entendiéndose ésta como la cotización de la póliza, el cual contenía la propuesta de dicha aseguradora a la solicitud de la póliza requerida a favor de la ahora demandante, y ante dicha comunicación, el Gerente de la demandada hace de conocimiento de dicha propuesta al cliente mediante comunicación electrónica, apreciándose de ella que el “Slip” contenía la propuesta de los términos y condiciones de la póliza de seguros solicitada por la demandante y en respuesta a ello, Rosario Alcalá (funcionaria de la ahora demandante, con quien se realizaron las coordinaciones para la emisión de la póliza) responde la comunicación mediante correo electrónico del nueve de setiembre de dos mil once, enviada desde su dispositivo BlackBerry confirmando la aceptación a la propuesta de Rímac, señalándose textualmente “Buenos días, favor procede con Rímac. Frente a la casación expresada en el acápite anterior dicha posición tiende a desvirtuarse mediante la Casación Laboral N° 18190-2016-Lima, la sala suprema considera en este caso que el trabajador demandante no acreditó la supuesta negligencia de la empresa emplazada por el supuesto incumplimiento de realizar el mantenimiento correspondiente del vehículo en el cual desempeñaba sus labores, más aún si el trabajador solo se limita a señalar que la culpa inexcusable de la parte del empleador se debió a que le retiraron el apoyo para su rehabilitación, lo cual para el supremo tribunal no resulta suficiente para imputar a la empresa la responsabilidad del daño sufrido (debe de probarse la negligencia). DAÑOS Y PERJUICIOS. Acto seguido es como a partir de ello, se advierte que Proveedores Mineros S.A.C, aceptan la propuesta de Rímac después de haber tomado conocimiento de los términos y condiciones de la póliza, la misma que fue remitida por la recurrente en documento adjunto al antes mencionado correo electrónico del ocho de setiembre de dos mil once, agregando que ante la confirmación de la demandante respecto a la propuesta emitida por la aseguradora, procedieron a transmitir dicha información a la compañía de seguros, confirmando la aceptación y solicitando proceder con la emisión de la póliza de importación flotante a favor de Proveedores Mineros S.A.C. PLANIOL Y RIPERT, refiere lo siguiente “si el deudor no cumple con su obligación cuando y como debiera, el acreedor tiene el derecho de obtener una indemnización por daños y perjuicios, es decir, una suma de dinero equivalente al provecho que hubiera obtenido del cumplimiento efectivo y exacto de la obligación, a título de indemnización por el perjuicio sufrido”[7]. [8] La Indemnización por Daños y Perjuicios, p. 397. Evidentemente, esta participación en la producción del daño de la empresa demandante Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada, ha sido relevante en la generación del mismo, siendo así, corresponde aplicar lo sancionado en el artículo 1973 del Código Civil; por lo que corresponde reducir el monto indemnizatorio en igual porcentaje que le corresponde a la parte demandada, es decir el cincuenta por ciento (50%). – QUINTO.- Conviene absolver, en principio, las denuncias de vulneración del principio de motivación de las resoluciones judiciales, que constituye una garantía de la función jurisdiccional y en nuestro ordenamiento jurídico está regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, concordante con los artículos 122 inciso 3, 50 inciso 6 del Código Procesal Civil y 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Pues, no constituye un hecho controvertido el haber adjuntado o no la Cotización de Transportes número 339/2011 en el correo electrónico citado, omitiendo pronunciarse sobre si la cotización en referencia contenía la información sobre la cobertura de la póliza, las cargas y obligaciones que se exigían para cubrir el siniestro; y c) infracción normativa por indebida aplicación de los artículos 1319 y 1321 del Código Civil e inciso 3 del artículo 338 de la Ley General del Sistema Financiero y de Seguros; refiere que la Sala Superior no observó la inexistencia de la concurrencia de los elementos constitutivos para determinar la conducta antijurídica como elementos de la responsabilidad civil. Es por ello que en mi opinión resulta también necesario precisar que por más que la otra parte se encuentre en actitud pasiva, es necesario brindar todos los alcances pertinente y cumplir con explicar todos los puntos, aunque resulte controversial mi opinión, pero ello evitaría procesos engorrosos por indemnización por daños y perjuicios. DÉCIMO SEGUNDO.- Al respecto debe indicarse que las instancias de mérito no han tenido en cuenta que la parte demandante a lo largo del proceso no ha negado haber tenido conocimiento del contenido de la cotización de transportes número 399/2011, que señala la emplazada fue adjuntada con el correo electrónico de fecha ocho de setiembre de dos mil once, y que esta no haya sido remitida con este correo, por el contrario la accionante sostiene que no se le informó en forma detallada y exacta sobre las cláusulas del contrato, por tanto resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 221 del Código Procesal Civil señala: “Las afirmaciones contenidas en actuaciones judiciales o escritos de las partes, se tienen como declaración de éstas, aunque el proceso sea declarado nulo, siempre que la razón del vicio no las afecte de manera directa.”; motivo por el cual el debate debió centrarse en determinar si el citado documento contenía las cargas y obligaciones que debía cumplir la empresa demandante; aunado a ello que la Funcionaria de la empresa Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada, Rosario Alcalá, respondió mediante correo electrónico de fecha nueve de setiembre de dos mil once confirmando la aceptación a la propuesta de Rímac, eligiendo entre dos propuestas (Rímac y Pacífico), elección que debió realizarse ante una comparación entre las pólizas enviadas por la demandada, consideraciones por las cuales las instancias de mérito deben emitir nuevo pronunciamiento debiendo establecer fehacientemente si la empresa demandante tuvo conocimiento oportuno del contenido y condiciones de la póliza de transportes flotante internacional 3001-403362, así como las obligaciones que debía cumplir para que las condiciones de cobertura se mantenga, razón por la cual se ha incurrido en la infracción normativa procesal denunciada. – Por estas consideraciones, NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada de fojas cuatrocientos treinta y uno, en consecuencia se declare NULA la sentencia de vista contenida en la Resolución número seis de fecha veintitrés de enero de dos mil quince de fojas trescientos cincuenta y siete, expedida por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, INSUBSISTENTE la apelada contenida en la Resolución número nueve de fecha siete de enero de dos mil catorce de fojas doscientos treinta; SE ORDENE que el Juez de Primera Instancia expida nueva resolución con arreglo a ley; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada contra Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y se devuelvan.- S.S. MENDOZA RAMÍREZ, ROMERO DÍAZ. Artículo 64. Sala Civil Transitoria. Daños y perjuicios por inejecución no imputable. Asimismo, FELIPE OSTERLING PARODI[8] agrega que “la acción de indemnizar quiere decir poner a una persona, en cuanto sea posible, en la misma situación en que se encontraría si no se hubiese producido el acontecimiento que obliga a la indemnización”. N° 1893-2015-LIMA, se declaró INFUNDADO el recurso en mención, interpuesto por la empresa Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima contra, la Sentencia de fecha 23 de enero de 2015, emitida por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de fecha 07 de enero de 2014, en cuanto declara fundada en parte la demanda y la revoca en cuanto el pago. Estos widgets son mostrados por que no has agregado ninguno de tus widgets. Actualmente es Socio del Estudio Fernández Abogados & Asociados SCRL y asesor tributario externo de Contadores & Empresas. Por otro lado, resulta errada la afirmación que hace la parte recurrente, en cuanto sostiene que no es materia de discusión la remisión de dicha cotización. Argumentos de la Empresa Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha once de marzo de dos mil quince, que corre en fojas cincuenta y nueve a sesenta y cuatro del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por el demandante, por la causal de infracción normativa del artículo 1993° del Código Civil, En tal condición, fue ponente del Libro VI sobre Obligaciones. Para este tribunal Supremo la empresa Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima habría incurrido en el supuesto de culpa inexcusable, toda vez que, al ofrecer sus servicios a la empresa demandada Proveedores Mineros Sociedad Anónima, la recurrente no actuó con la diligencia debida al no precisar los alcances que estipulaba la celebración de su contrato, cumpliendo tan solo con remitir para mayor información la cotización a la empresa aseguradora, más no explicó  las cargas u obligaciones que la suscripción de dicho contrato acarrearía. Puedes hacerlo entrando en apariencia -> Widgets en los ajustes de WordPress. Mediante la Cas. No existe prueba alguna que demuestre que se enviaron los términos y condiciones finales de la póliza de seguros contratada por la demandante. – SEXTO.- En cuanto se refiere al recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal, es necesario señalar, en principio, que el impugnante denuncia la infracción del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, artículos 50 inciso 6 y 122 inciso 4 del Código Procesal Civil relacionado con el derecho y principio de la función jurisdiccional de motivación de las resoluciones judiciales. Art. Abogado por la Universidad San Martín de Porres. SÉTIMO.- En cuanto a lo sostenido en el apartado C): Contrariamente a lo sostenido por la empresa recurrente el Juez de la causa ha efectuado un exhaustivo análisis de las pruebas para concluir que se ha verificado la existencia de cada uno de los elementos de la responsabilidad civil; advirtiéndose también, que ello ha sido confirmado por el Ad quem, debiendo remitirnos a los fundamentos de dichas sentencias. El Contrato y el Principio de la Libertad de Forma:Ante la celebración de un contrato, los interesados son … Página WEB de jurisprudencia civil del Perú. Intermediar en la contratación de seguros. Gracias Rosario”. Finalmente, el juez de la causa señala que, bajo una exhaustiva investigación se ha corroborado que la empresa recurrente no ha cumplido con su deber de informar sobre las cargas u obligaciones y garantías, motivo por el cual se ha podido colegir que su actitud se encuentra inmersa en el supuesto de Responsabilidad Civil. En tal sentido, se ha verificado que el daño producido en perjuicio de la empresa demandante Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada, ha sido generado tanto por la culpa inexcusable de la parte demandada Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada, en el despliegue y desarrollo propio de sus atribuciones como empresa corredora de seguros, así como por, la participación en la generación del daño a través del proceder pasivo y aquiescente de la propia empresa asegurada, la demandante, Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada, habiéndose establecido entonces, la existencia de la concausa, como se ha precisado anteriormente. La emplazada señala ser una empresa dedicada a la importación y venta de productos de minería importando cables eléctricos para el contrato de un seguro de transporte internacional, motivo por el cual contrató los servicios de la empresa Harten & Asociados para una nueva póliza para el transporte de su mercadería desde los almacenes ubicados en Chorrillos-Lima, frente a ello la recurrente sugirió a la demandada adquirir una nueva póliza denominada “flotante” signada con N°  3001-503362, de la cual solo recibió las mejores referencias, más no la cargas y obligaciones que esta representaba, induciéndola a error, el cual cobró sentido cuando sufrió un incidente respecto a la mercadería que transportaría a Miami-EE.UU contrato que ya estaba celebrado por la suma de (US$164,528.79), el cual en su defecto, no logró concretarse en cuanto a la adquisición de la mercadería, debido a que fue robada cuando se estaba trasladando a los almacenes de la empresa recurrente, frente a ello se solicitó a la compañía Rímac Seguros[2] que proceda a aplicar el seguro de la póliza, denegándosela por el incumplimiento de las garantías, garantías de las cuales la emplazada no tenía conocimiento. Se desempeñó como Abogado Tributario II en el Ministerio de Economía y Finanzas, donde desarrolló diferentes labores, como defensa de los contribuyentes ante las Administraciones Tributarias, dictado de clases y charlas. La suma a fijar por resarcimiento devenga intereses legales desde el momento en que se produjo el evento dañoso, esto es el veintiocho de octubre de dos mil once, fecha en que ocurrió el robo de la mercadería importada por la empresa demandante, siendo necesario precisar que no existe discusión entre las partes en cuanto a que el mencionado día ocurrió el referido robo. Ley N° 26702, 2009, p. 109. Nov 19, 2015. Pero esta situación sigue molestándome. – III. Acción de Daños y Perjuicios Autor: Dr. José García Flaconí Acción de daños y perjuicios en contra del juez de contravenciones Cuando un operador de justicia no ha cumplido con lo dispuesto por la Constitución de la República, tratados internacionales de derechos humanos y la ley, conforme dispone el Art. La demandada no ha acreditado el cumplimiento diligente conforme a lo previsto en el inciso 3 del artículo 338 de la Ley General del Sistema Financiero y de Seguros. 1319) y sobre el cual podemos dilucidar lo siguiente: Estando a los fundamentos antes expuestos, la Sala Suprema ha estructurado su decisión debido a que, ha podido advertir y colegir que la empresa Proveedores Mineros S.A.C, si tenía conocimiento de dichas cargas y obligaciones, toda vez que estas estaban signadas en las “cotizaciones” no negando en el transcurso del proceso dichas cargas y obligaciones, sino que no se le informó de manera detallada y exacta, allí también saldría a la luz la falta de deber de cuidado de la empresa contratante al momento de contratar la cuestionada póliza, ya que al fin y al cabo era la mayor interesada porque ella se vería beneficiada con el servicio. La entidad demandada incumplió los siguientes deberes: (i) Informar en forma detallada y exacta sobre las cláusulas del contrato, pues no hizo entrega de la póliza de transporte flotante internacional número 3001-503362 que contrataron, sino que lo único que enviaron vía correo electrónico, una vez contratada la póliza, fue la cobertura para los transportes internacionales efectuados durante su vigencia, motivo por el cual no tuvo alcance de las cláusulas que contenía la póliza específica contratada; (ii) Asesorar a los contratantes sobre las coberturas más convenientes con respecto a la naturaleza del riesgo que pretende asegurar, la extensión de la cobertura básica, adicionales, exclusiones, etc. En tal sentido, se advierte que a fojas cincuenta y siete, Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada interpone demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios contra Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada, solicitando que se le pague la suma ascendente a ciento cincuenta y tres mil ochocientos setenta y cinco dólares americanos con cuarenta y ocho centavos (US$153,875.48), más intereses legales, costas y costos.
Empresa Constructora Perú, Bailando Con Las Estrellas Univision, Chocolate Sublime Blanco, Marketing Para Gimnasios Pdf, Perú Compras Proveedores, Elementos De La Mezcla De Mercadotecnia, Radio Huancayo Celular, Enfermedades Del Orégano Fotos, Visa Infinite Rappi Prime,